JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SDF-JDC-762/2015 Y ACUMULADOS
ACTORES: HUMBERTO PRUDENCIO RÍOS FLORES Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE:
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS
MAGISTRADO: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
SECRETARIOS: RENÉ SARABIA TRÁNSITO y ELVIRA AVILÉS JAIMES.
México Distrito Federal, veinticinco de noviembre de dos mil quince.
La Sala Regional Distrito Federal, en sesión pública de esta fecha, resuelve declarar fundado el juicio ciudadano promovido por los actores, con base en lo siguiente.
GLOSARIO
Actores o promoventes | Humberto Prudencio Ríos Flores, Gregorio Manzanares López y Fidel Salvador Almanza Ayala.
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Autoridad responsable o Tribunal Local
| Tribunal Electoral del Estado de Morelos.
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Ayuntamiento
Código local | Ayuntamiento de Tlaquiltenango, Morelos.
Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos.
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Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
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Juicio Ciudadano | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
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Juicios ciudadanos locales | Juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano previsto en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos, seguidos ante el Tribunal Local en los expedientes TEE/JDC/026/2014-1 y sus Acumulados.
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
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Sala Regional
| Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal.
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Sala Superior
| Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
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ANTECEDENTES
De los hechos narrados por los actores en la demanda, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente.
I. Asignación del cargo. Los promoventes fueron electos, respectivamente, para los cargos públicos de Síndico Procurador y regidores propietarios, todos del Ayuntamiento de Tlaquiltenango, Morelos, para el periodo constitucional 2009-2012.
II. Desempeño del cargo. De acuerdo con lo expuesto en sus escritos de demanda, los ciudadanos Humberto Prudencio Ríos Flores, Gregorio Manzanares López y Fidel Salvador Almanza Ayala desempeñaron el cargo de Síndico y Regidores, respectivamente, hasta la conclusión del periodo 2009-2012.
III. Primer juicio ciudadano local.
1. Demandas. El dos de enero de dos mil trece, los actores, promovieron sendos juicios ciudadanos locales, para reclamar, diversos actos u omisiones en contra del Presidente Municipal del Ayuntamiento.
Los juicios fueron radicados en los expedientes TEE/JDC/001/2013, TEE/JDC/002/2013 y TEE/JDC/003/2013.
2. Sentencia del primer juicio local. El doce de febrero de dos mil trece, el Tribunal local determinó la improcedencia de los juicios ciudadanos mencionados al considerar que los actores debían hacer el reclamo de sus prestaciones a través del juicio contencioso administrativo previsto en la Constitución local, en razón de que, no había vulneración al derecho político-electoral de ser votado en su vertiente de ejercicio del cargo, y a la fecha de la presentación de las demandas, ya no se encontraban en el ejercicio de los referidos cargos por haber concluido su periodo el treinta y uno de diciembre de dos mil doce.
IV. Segundo juicio ciudadano local.
1. Demandas. El diecisiete y veintiséis de junio de dos mil catorce, los actores promovieron sendos juicios ciudadanos, señalando diversos actos u omisiones en contra del Presidente Municipal del Ayuntamiento, los cuales quedaron radicados en el Tribunal local con las claves de expediente TEE/JDC/026/2014-1, TEE/JDC/029/2014-1 y TEE/JDC/030/2014-1.
2. Sentencia del segundo juicio ciudadano local. El veintiséis de septiembre de dos mil catorce, el Tribunal local dictó sentencia en los juicios acumulados, en el sentido de:
a) Declarar fundados los agravios hechos valer por Gregorio Manzanares López, y se ordenó al Ayuntamiento de Tlaquiltenango, por conducto de su Presidente Municipal, “efectuar el pago de la dieta correspondiente de la primera quincena del mes de octubre al treinta de diciembre del dos mil doce, así como del pago de la despensa correspondiente de la primera quincena de octubre al treinta y uno de diciembre del dos mil doce, compensación de la primera quincena de septiembre al treinta y uno de diciembre del dos mil doce y, el bono anual correspondiente al dos mil once.”
b) Sobreseer en el juicio, respecto de Fidel Salvador Almanza Ayala y Humberto Prudencio Ríos Flores, con motivo de la presentación extemporánea de sus respectivas demandas.
V. Primer Juicio Ciudadano Federal.
1. Demandas. El seis de octubre de dos mil catorce, Fidel Salvador Almanza Ayala y Humberto Prudencio Ríos Flores, a fin de controvertir la determinación señalada en el inciso b) del numeral IV que antecede, promovieron sendos juicios ciudadanos, los cuales fueron registrados en el índice de la Sala Superior con los números de expediente SUP-JDC-2594/2014 y SUP-JDC-2595/2014.
2. Sentencia. El quince de octubre de dos mil catorce, la Sala Superior[1] revocó la resolución antes referida y ordenó al Tribunal local que de no advertir la actualización de alguna causal de improcedencia, admitiera, sustanciara y resolviera los juicios ciudadanos locales.
VI. Sentencia dictada en cumplimiento de la ejecutoria de Sala Superior. El veintidós de diciembre del año dos mil catorce, el Tribunal local resolvió los diversos medios de impugnación antes precisados, en el sentido de declarar fundados los agravios hechos valer por los promoventes, y ordenó al Ayuntamiento de Tlaquiltenango, por conducto de su Presidente Municipal realizar los pagos de las remuneraciones reclamadas, en los siguientes términos:
a) En el caso de Humberto Prudencio Ríos Flores, el pago de la dieta correspondiente a la segunda quincena del mes de octubre del dos mil doce y primera quincena del mes de noviembre del dos mil doce al treinta y uno de diciembre del dos mil doce; así como el pago de la despensa correspondiente de la segunda quincena del mes de octubre del dos mil doce y primera quincena de noviembre al treinta y uno de diciembre del dos mil doce, compensación de la primera quincena del mes de septiembre del dos mil once al treinta y uno de diciembre del dos mil doce y el bono anual correspondiente al dos mil once.
b) En relación a Fidel Salvador Almanza Ayala, el pago de la dieta correspondiente a la primera quincena del mes de diciembre del dos mil once, primera quincena del mes de enero del dos mil doce, primera quincena del mes de febrero del dos mil doce y primera quincena del mes de octubre del dos mil doce al treinta y uno de diciembre del dos mil doce, así como el pago de la despensa correspondiente de la primera quincena del mes de diciembre del dos mil once, primera quincena del mes de enero del dos mil doce, primera quincena del mes de febrero del dos mil doce y primera quincena del mes de octubre del dos mil doce al treinta y uno de diciembre del dos mil doce, compensación de la primera quincena del mes de septiembre del dos mil once al treinta y uno de diciembre del dos mil doce y, el bono anual correspondiente al dos mil once.
Lo anterior, bajo el apercibimiento que de no ejecutarse en sus términos, podrían aplicarse al Presidente Municipal del Ayuntamiento de Tlaquiltenango, Morelos, las medidas de apremio conforme a los artículos 3; 383, fracción V; y 395 fracción VIII del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos.
VII. Acuerdos dictados por el Tribunal local respecto a la ejecución de las sentencias dictadas el veintiséis de septiembre y veintidós de diciembre de dos mil catorce.
1. Primer Acuerdo Plenario. El veintidós de febrero de dos mil quince, el Tribunal local emitió acuerdo plenario y determinó el incumplimiento de las mencionadas sentencias, y ordenó al Ayuntamiento, por conducto de su Presidente Municipal, realizar todas las gestiones necesarias para efectuar el pago de las prestaciones debidas a los actores. Para cumplir lo anterior, se concedió un plazo de quince días hábiles, con el apercibimiento al Presidente Municipal, de imposición de una amonestación pública y vista al Congreso del Estado, para el caso de incumplimiento.
2. Acuerdo Plenario. El veintiuno de abril de dos mil quince, el Tribunal local acordó nuevamente declarar incumplida la sentencia e hizo efectivo el apercibimiento decretado respecto a amonestar públicamente al Presidente Municipal del Ayuntamiento, ordenándose la divulgación atinente, en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad.”[2] Asimismo, ordenó hacer del conocimiento dicho incumplimiento al Congreso del Estado de Morelos para que, en ejercicio de sus facultades, determinara si los actos u omisiones atribuidos al Presidente Municipal eran constitutivos de responsabilidad administrativa. Finalmente, ordenó al Ayuntamiento, por conducto de su Presidente Municipal realizar el pago de las prestaciones debidas a los actores, para lo cual se concedió un plazo de quince días hábiles, bajo apercibimiento de imposición de una multa que sería individualizada en el momento procesal oportuno, para el caso de incumplimiento.
3. Tercer Acuerdo Plenario. El diecinueve de junio de dos mil quince, el Tribuna local reiteró el incumplimiento de las sentencias, hizo efectivo el apercibimiento al Presidente Municipal del Ayuntamiento, consistente en la imposición de una multa de mil días de salario mínimo vigente en el Estado de Morelos, por la cantidad de $66,450.00 (Sesenta y seis mil cuatrocientos cincuenta pesos 00/100 moneda nacional). Para efectuar el pago de la multa mencionada, el Acuerdo fijó un plazo de quince días improrrogables.
Asimismo, se ordenó al Presidente Municipal realizar el pago de las prestaciones reclamadas por los actores dentro del plazo de quince días, bajo apercibimiento de realizar solicitud de inhabilitación del cargo que desempeña en el Ayuntamiento y ordenar vista a la Contraloría Municipal de dicho Ayuntamiento para los efectos a que hubiera lugar.
4. Acuerdo impugnado. El veintiséis de octubre de dos mil quince, el Tribunal local determinó tener por incumplida las sentencias de mérito así como lo ordenado en los acuerdos plenarios antes señalados y ordenó al Cabildo del Ayuntamiento de Tlaquiltenango, Morelos, en su calidad de superior jerárquico de la autoridad municipal responsable, realizar las acciones correspondientes de forma inmediata con el fin de evitar mayor dilación en el procedimiento de ejecución de sentencia, en términos de ese acuerdo.
VIII. Segundo juicio ciudadano federal.
1. Demandas. El tres de noviembre de la presente anualidad, los actores presentaron ante el Tribunal local, sendas demandas de juicio ciudadano a fin de impugnar el acuerdo plenario antes referido.
2. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Regional, mediante diversos acuerdos de nueve de noviembre de dos mil quince, la Magistrada Presidenta ordenó integrar los expedientes SDF-JDC-762/2015, SDF-JDC-763/2015 y SDF-JDC-764/2015, y turnarlos al Magistrado Armando I. Maitret Hernández, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley de Medios.
3. Radicación. En la misma fecha, el Magistrado Instructor radicó cada uno de los expedientes.
4. Admisión y cierre de instrucción. El diecisiete de noviembre de este año, el Magistrado Instructor admitió la demanda y, al no existir diligencia pendiente de desahogar, el veinticinco posterior declaró cerrada la instrucción, quedando el expediente en estado de dictar sentencia.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Competencia y jurisdicción. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de juicios promovidos por ciudadanos que integraron el Ayuntamiento de Tlaquiltenango, Morelos, para controvertir la omisión de dar cumplimiento a sendas sentencias emitidas por el Tribunal local, lo cual aducen violenta su derecho político-electoral de ser votados en su vertiente del ejercicio del cargo, órgano respecto del cual esta Sala ejerce jurisdicción.
Lo anterior tiene fundamento en:
Constitución. Artículos 41, segundo párrafo, Base VI, primer párrafo; y 99, párrafo cuarto, fracción V.
Ley Orgánica del poder Judicial de la Federación. Artículos 186, fracción III, inciso c); y 195, fracción IV, incisos b) y c).
Ley de Medios. Artículo 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f); y 83, párrafo 1, inciso b).
Además, la competencia de esta Sala Regional tiene sustento, en el Acuerdo General 3/2015 de la Sala Superior, por el que se fijó la competencia de las Salas Regionales para conocer de las controversias derivadas de las remuneraciones de los integrantes de los Ayuntamientos, que en principio, eran competencia de ese órgano jurisdiccional.
SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de los escritos de demanda, se advierte que existe conexidad en la causa, dado que hay identidad de la autoridad responsable y del acto impugnado, ya que en los tres casos se controvierte el acuerdo plenario emitido el veintiséis de octubre del presente año por el Tribunal local en el expediente TEE/JDC/026/2014-1 y acumulados, por lo que procede decretar la acumulación de los juicios mencionados.
En virtud de lo anterior, a fin de resolver de manera conjunta, pronta y expedita, se ordena que los expedientes SDF-JDC-763/2015 y SDF-JDC-764/2015 se acumulen al diverso SDF-JDC-762/2014, por ser éste el primero que se integró en el índice de esta Sala Regional.
En consecuencia, se debe glosar copia certificada de esta ejecutoria a los expedientes acumulados.
TERCERO. Requisitos de procedencia. Esta Sala Regional considera que el medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 7; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 79, párrafo 1; y 80, párrafo 1, de la Ley de Medios, de conformidad con lo siguiente:
a) Forma. Las demandas fueron presentadas por escrito ante la autoridad responsable; en ellas se precisa el nombre de los actores; se identifica el acto impugnado; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; se expresan conceptos de agravio, y se hacen constar las firmas de los promoventes.
b) Oportunidad. El medio de impugnación satisface el requisito en comento, porque tal y como se evidenció en el apartado del acto impugnado, si bien en principio se quejan del Acuerdo Plenario emitido el veintiséis de octubre del presente año, respecto al incumplimiento de sendas determinaciones relacionadas con el pago de diversas prestaciones económicas en favor de los ahora actores, lo cierto es que la demanda es oportuna.
En efecto, los promoventes reclaman la omisión del Tribunal local de implementar las medidas pertinentes para dar cumplimiento a sus sentencias de veintiséis de septiembre y veintidós de diciembre, ambas de dos mil catorce, por las cuales ordenó el pago de dietas a los actores, quienes refieren, a la presente fecha, no les han sido pagadas.
Sin embargo, con independencia de que las demandas fueron presentadas el tres de noviembre, aun y cuando el Acuerdo se les notificó a los promoventes el veintisiete de octubre, lo cual implica que el plazo ordinario de impugnación transcurrió del veintiocho de octubre al dos de noviembre del año en curso, lo relevante es que, en los hechos, al tratarse de controversias relacionadas con omisiones que se actualizan de momento a momento (de tracto sucesivo), el plazo legal para impugnar no ha vencido, por lo que es evidente que las demandas son oportunas.
Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 15/2011 emitida por esta Sala Superior, de rubro: "PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES."[3]
c) Legitimación. Los promoventes están legitimados para interponer el juicio que se resuelve, por tratarse de ciudadanos que hacen valer por su propio derecho, la presunta violación a uno de naturaleza político-electoral de ser votado, en su vertiente de acceso y desempeño a los cargos que ocuparon en el Ayuntamiento durante el período comprendido de dos mil nueve a dos mil doce.
d) Interés jurídico. Los actores cuentan con interés jurídico para promover el presente medio de impugnación, toda vez que controvierten una determinación del Tribunal local que les depara perjuicio porque refieren que hasta este momento, no han sido satisfechas las prestaciones que reclamaron de las autoridades señaladas como responsables en la instancia primigenia, por lo que cuentan con el derecho de acción para controvertirla.
e) Definitividad. Este requisito se satisface, porque de la legislación aplicable no se advierte algún medio de impugnación que debiera agotarse previo a acudir a esta instancia federal.
Al no advertirse de oficio alguna causa de improcedencia, lo conducente es analizar el fondo de la controversia.
CUARTO. Estudio de fondo.
A. PRECISIÓN DEL ACTO IMPUGNADO.
Ha sido criterio de este Tribunal Electoral que, con independencia de la ubicación de los agravios en cierto capítulo o sección de la demanda, o de su formulación o construcción lógica, para que se tengan por formulados, basta con que sean expuestas con claridad las violaciones constitucionales o legales que se considera que fueron cometidas por la autoridad responsable; al efecto, se deben exponer los razonamientos lógico-jurídicos tendentes a evidenciar que la responsable no aplicó determinado precepto constitucional o legal, siendo que lo debía hacer, o que indebidamente aplicó uno que no correspondía al caso concreto; o bien, que efectuó una incorrecta interpretación de la norma.
Ahora bien, en el caso concreto, si bien es cierto que los actores identifican como acto impugnado la omisión del Tribunal local de determinar lo correspondiente a su solicitud contenida en los escritos de diecisiete de julio y diez de septiembre ambos del año en curso, en cuanto hacer efectivo el apercibimiento previamente decretado consistente en solicitar la inhabilitación del cargo del Presidente Municipal, lo cierto es también que los motivos de inconformidad se dirigen a cuestionar como argumento principal, que no han sido cumplidas las sentencias mencionadas, debido a que el Tribunal local no ha implementado las medidas pertinentes para hacer cumplir sus propias determinaciones.
Ello es así, porque más allá de la identificación del acto impugnado, los promoventes destacan que el Tribunal local, ha vulnerado en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 17 y 35, fracción II, de la Constitución, por no respetar las garantías de justicia pronta y expedita.
En ese sentido, sostienen los actores que al existir una resolución firme que fue dictada a su favor, corresponde al Tribunal local implementar las medidas pertinentes para lograr el cumplimiento de sus resoluciones; de ahí que al no haberlo hecho, dichas garantías de justicia pronta y expedita, son violentadas en su perjuicio.
Así, resulta claro que la causa de pedir de los promoventes es la de lograr el cumplimiento de la sentencias dictadas por el tribunal local con fechas veintiséis de septiembre y veintidós de diciembre de dos mil catorce, lo cual es motivo suficiente para que se proceda al estudio del escrito de demanda en su integridad, conforme a lo previsto en la jurisprudencia 03/2000, de la Sala Superior con el rubro: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.”[4]
No pasa por alto precisar que durante la tramitación del medio de impugnación que nos ocupa, el Tribunal local emitió diverso Acuerdo Plenario con la finalidad de dar respuesta a los escritos de diecisiete de julio y diez de septiembre ambos del año en curso, relacionados con la solicitud de los actores al órgano jurisdiccional de hacer efectivo el apercibimiento al presidente municipal, consistente en pedir la inhabilitación del cargo que desempeña en el referido ayuntamiento, e implementar medidas eficaces para obtener el pago de sus dietas conforme a las sentencias de fecha veintiséis de septiembre y veintidós de diciembre, ambas de dos mil catorce; sin embargo, al tratarse de una determinación surgida con posterioridad a la presentación de la demanda, no puede ser motivo suficiente para desestimar a priori los planteamientos de incumplimiento de los actores.
En ese sentido, a fin de garantizar el acceso efectivo a una justicia pronta y expedida a los justiciables respecto el pago de sus dietas, conforme a dos sentencias de más de un año de su emisión, lo cual representa precisamente la materia de impugnación, es conforme a Derecho analizar los planteamientos de los actores.
De estimar que con la emisión del Acuerdo Plenario de dieciocho de noviembre del año en curso, se satisfizo la pretensión de los actores, sería tanto como soslayar la respuesta pronta y expedita motivo de queja, lo cual redundaría en un vicio de petición de principio, que esta Sala Regional tiene por imperativo constitucional superar.
Lo anterior, con fundamento en el artículo 1° y 17 de la Constitución.
B. FIJACIÓN DE LA LITIS.
La litis consiste en determinar si el Tribunal local ha adoptado medidas eficaces para lograr el cumplimiento de su propia determinación, relacionada con el pago de las remuneraciones objeto de condena, en favor de los actores, o si por el contrario, lo actuado por el Tribunal no ha sido eficaz para lograrlo.
C. CONTESTACIÓN DE LOS AGRAVIOS.
Esta Sala Regional, estima fundados los agravios, según se expone a continuación.
El artículo 17 de la Constitución, consigna entre otros derechos fundamentales, el relativo a la administración pronta y expedita de justicia, principio que aplica también en la etapa de ejecución de sentencias con el objeto de que se cumplan cabalmente sus propias resoluciones.
Por su parte, el diverso artículo 128 de la Constitución, establece que todo funcionario público, sin excepción alguna, antes de tomar posesión de su encargo, prestará la protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen. Dispositivo que tiene su símil en el artículo 133 de la Constitución Política del Estado libre y soberano de Morelos.
Por otro lado, el artículo 25, párrafo 1, de la Convención Americana sobre derechos humanos, instrumento que por mandato del artículo 1º de la Constitución, forma parte del bloque de constitucionalidad de nuestro país, establece que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
Por su parte, el párrafo 2, inciso c), del artículo antes citado, se establece como una obligación de los Estados parte, la de garantizar por las autoridades competentes el cumplimiento de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso a que alude dicho dispositivo.
Al respecto, se destaca que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “ACEVEDO BUENDÍA Y OTROS (“CESANTES Y JUBILADOS DE LA CONTRALORÍA”) VS. PERÚ”[5], precisó que la efectividad de un recurso supone que, además de la existencia formal de los mismos, éstos den resultados o respuestas a las violaciones de derechos contemplados ya sea en la Convención, en la Constitución o en las leyes.
En ese sentido, para ese órgano jurisdiccional de los derechos humanos, no podrían considerarse efectivos aquellos recursos que por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios, como ocurre, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada porque falten los medios para ejecutar sus decisiones o por cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia.
Así, el proceso debe tender a la materialización de la protección del derecho reconocido en el pronunciamiento judicial mediante la aplicación idónea de los medios eficaces que logren su cumplimiento.
En lo conducente, la Sala Superior mediante el criterio de interpretación XCVII/2001, que lleva por rubro: “EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA COMPRENDE LA REMOCIÓN DE TODOS LOS OBSTÁCULOS QUE LA IMPIDAN”[6], ha establecido que de los artículos 17 y 128 de la Constitución, deriva la obligación de todo funcionario público de acatar cabal, inmediata y puntualmente, los fallos dictados por las autoridades jurisdiccionales, a efecto de hacer efectivos los derechos fundamentales tutelados.
Asimismo, la Sala Superior interpretó que la plena ejecución de una resolución implica la remoción de los obstáculos que impidan la cumplimentación del fallo, así como la realización de todos los actos necesarios para la ejecución y los derivados de una desobediencia manifiesta o disimulada, por un cumplimiento aparente o defectuoso.
Precisado lo anterior, en el caso concreto se advierte que:
1. Mediante escritos[7] sellados de recibido en oficialía de partes del Tribunal local el diez de febrero del año en curso, los actores, con el objeto de obtener el cumplimiento de las sentencias referidas, solicitaron a dicho Tribunal local lo siguiente:
Requiriera al Presidente Municipal del Ayuntamiento el cumplimiento de las sentencias de veintiséis de septiembre y veintidós de diciembre de dos mil catorce.
Ante el incumplimiento de éstas, se hicieran efectivos los apercibimientos legales señalados en dichas sentencias.[8]
2. Mediante un primer Acuerdo Plenario de inejecución de sentencia el veintidós de febrero de dos mil quince, el Tribunal local, acordó decretar el incumplimiento de dichas sentencias, y ordenó de nueva cuenta al Presidente Municipal del Ayuntamiento, efectuar los pagos de las prestaciones debidas a los actores.
Para cumplir lo anterior, el Tribunal local concedió un plazo de quince días hábiles con el apercibimiento al Presidente Municipal, de la imposición de una amonestación pública y dar vista al Congreso del Estado, para el caso de incumplimiento.[9]
3. Mediante escritos[10] presentados al Tribunal local el dieciocho de marzo de dos mil quince, los promoventes reclamaron de nueva cuenta el cumplimiento de las sentencias referidas, y solicitaron a dicho Tribunal local, lo siguiente:
Requiriera al Presidente Municipal del Ayuntamiento el cumplimiento de las sentencias de veintiséis de septiembre y veintidós de diciembre de dos mil catorce.
Ante el incumplimiento de éstas, se hicieran efectivos los apercibimientos decretados.
El siete de abril de dos mil quince, el Magistrado Titular de la Ponencia uno del Tribunal local, dio cuenta al Pleno con los escritos presentados por los actores, y dio vista al Presidente Municipal del Ayuntamiento, para que manifestara lo que a su derecho conviniera.[11]
4. Los actores mediante escritos[12] de dieciséis de abril de dos mil quince, respecto al incumplimiento de las sentencias referidas, hicieron valer lo siguiente:
La omisión de hacer efectivo el apercibimiento decretado consistente en la amonestación pública, acordado en el Acuerdo Plenario de inejecución de sentencia, de veintidós de febrero de dos mil quince, y
Solicitaron al Tribunal local tomara medidas contundentes y claras para hacer cumplir sus propias determinaciones.
El diecinueve de abril de dos mil quince, el Magistrado Titular de la Ponencia uno del Tribunal local, dio cuenta al Pleno con los escritos presentados por los actores, y destacó que el Presidente Municipal del Ayuntamiento, no había desahogado la vista ordenada.[13]
5. Mediante un segundo Acuerdo Plenario, el veintiuno de abril de dos mil quince,[14] y ante el incumplimiento de las sentencias condenatorias, acordó:
Amonestar públicamente al Presidente Municipal del Ayuntamiento, ordenándose la divulgación atinente, en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”;
Hacer del conocimiento al Congreso del Estado de Morelos, para que en ejercicio de sus facultades determinara si los actos u omisiones atribuidos al Presidente Municipal eran constitutivos de responsabilidad administrativa; y
Ordenó al Ayuntamiento, por conducto de su Presidente Municipal realizar el pago de las prestaciones debidas a los actores, para lo cual se concedió un plazo de quince días hábiles, bajo apercibimiento de imposición de una multa que sería individualizada en el momento procesal oportuno, para el caso de incumplimiento.
- En cumplimiento a lo ordenado en los puntos segundo y tercero del referido Acuerdo, el Tribunal local, el veintisiete de abril, giró oficio[15] al Congreso del Estado de Morelos, para los efectos legales a que hubiera lugar; y el cinco de mayo posterior, giro oficio[16] al Periódico Oficial “Tierra y Libertad” del Estado de Morelos, solicitando la publicación correspondiente. La cual se llevó a cabo el 20 de mayo de dos mil quince.[17]
6. Mediante escritos[18] de veintiuno de mayo de dos mil quince, los actores hicieron valer nuevamente, lo siguiente:
Hacer efectivo el apercibimiento decretado en el Acuerdo de veintiuno de abril de dos mil quince, consistente en una multa, y
Solicitaron al Tribunal local tomara medidas contundentes y claras para hacer cumplir sus propias determinaciones.
- El nueve de junio de dos mil quince, el Magistrado Instructor volvió a dar cuenta al Pleno con los escritos presentados por los actores, y dio vista al Presidente Municipal del Ayuntamiento, para que manifestara lo que a su derecho conviniera,[19] y el dieciocho de mayo posterior, se tuvo por no presentado al Presidente Municipal del Ayuntamiento, respecto del desahogo a la vista ordenada.
7. En un tercer Acuerdo Plenario de diecinueve de junio de dos mil quince[20], y al no existir constancias de cumplimiento alguno en el expediente, el Tribunal local acordó las siguientes medidas:
Decretar el incumplimiento de las sentencias dictadas el veintiséis de septiembre y veintidós de diciembre, ambas de dos mil catorce, así como los Acuerdos Plenarios de fechas veintidós de febrero y veintiuno de abril, ambos del año en curso.
Imponer una multa equivalente a mil días de salario mínimo vigente en el Estado de Morelos, por la cantidad de $66,450.00 (Sesenta y seis mil cuatrocientos cincuenta pesos 00/100 moneda nacional) al Presidente Municipal del Ayuntamiento.
Para efectuar el pago de la multa mencionada, se fijó un plazo de quince días improrrogables.
Asimismo, se ordenó al Presidente Municipal realizar el pago de las prestaciones reclamadas por los actores dentro del plazo de quince días, bajo apercibimiento de realizar solicitud de inhabilitación del cargo que desempeña en el Ayuntamiento y ordenar dar vista a la Contraloría Municipal de dicho Ayuntamiento para los efectos a que hubiera lugar.
8. Mediante escritos[21] presentados ante el Tribunal local los días diecisiete de julio y diez de septiembre ambos del año en curso, cada uno de los actores reiteraron que, el Presidente Municipal no había dado cumplimiento a las sentencias dictadas por ese Tribunal el veintiséis de septiembre y veintidós de diciembre de dos mil catorce.
En ellos, los propios promoventes pidieron al Tribunal responsable, hacer efectivo el apercibimiento consistente en solicitar la inhabilitación del cargo que desempeñaba en el referido Ayuntamiento, y tomar medidas contundentes y claras para hacer cumplir sus propias determinaciones.
- El cuatro de agosto y diez de septiembre de dos mil quince, respectivamente, el Magistrado Titular de la Ponencia uno del Tribunal local, dio cuenta al Pleno con los escritos presentados por los actores, en ambos acuerdos ordenó dar vista al Presidente Municipal del Ayuntamiento, para que manifestara lo que a su derecho conviniera. Las vistas no fueron desahogadas.
- El once de septiembre, el Tribunal responsable giró oficio[22] a la Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado de Morelos, por conducto de la Subsecretaría de Ingresos para que hiciera efectiva la multa al Presidente Municipal del Ayuntamiento, decretada en el Acuerdo plenario de diecinueve de junio del año en curso, dentro del toca electoral identificado con el número TEE/JDC/026/2014-1 y sus acumulados.
Hasta aquí, es conveniente precisar que a partir del diecinueve de junio de dos mil quince, el Tribunal local no realizó alguna otra actuación o diligencia para dar seguimiento a la solicitud de los actores, sino que fue necesaria la intervención nuevamente de éstos a través de la promoción de los diversos escritos antes referidos, para que el Tribunal responsable retomara las medidas necesarias para dar cumplimiento a sus determinaciones.
Es decir, fue hasta el Acuerdo Plenario de veintiséis de octubre del año en curso,[23] y en todo caso la última actuación de dieciocho de noviembre último, cuando el Tribunal local retomó las solicitudes de cumplimiento de los actores que datan desde el diecisiete de julio y diez de septiembre de este mismo año.
Lo anterior, evidencia la displicencia por parte del Tribunal local de tomar todas las medidas necesarias y eficaces para logar el cumplimiento de sus propias determinaciones, salvo que fuera instado por los actores para dar seguimiento a la ejecución forzosa de las mismas, es decir, el pago de sus dietas objeto de condena al Ayuntamiento.
Ahora bien, tomando en cuenta que el Tribunal local actualmente ha emitido sendas determinaciones que pretende lograr el pago de las remuneraciones reclamadas a los justiciables, es menester verificar si tiene los alcances suficientes para lograr dicho objetivo.
En el acuerdo plenario del veintiséis de octubre de dos mil quince,[24] se decretó que el Presidente Municipal del Ayuntamiento ha incumplido con la sentencias de veintiséis de septiembre y veintidós de diciembre de dos mil catorce, así como los acuerdos plenarios de veintidós de febrero, veintiuno de abril y diecinueve de junio, lo cual se reiteró nuevamente en el Acuerdo Plenario de dieciocho de noviembre,[25] e incluso se decretó el incumplimiento del Acuerdo Plenario de veintiséis de octubre.
Respecto del acuerdo de veintiséis de octubre, el Tribunal local vinculó al Cabildo de ese Ayuntamiento, por considerar que era el superior jerárquico del Presidente Municipal, para que fuera éste quien realizara todas las acciones tendientes a cumplimentar la sentencia de mérito. Al efecto, el Tribunal local impuso al Cabildo realizar diversas acciones, a saber:
Solicitar la ampliación presupuestal para realizar los ajustes necesarios, con el objeto de enfrentar la obligación de pagar los emolumentos que se adeudan a los actores, para lo cual debía de celebrar acta de sesión extraordinaria, en la que autorizara la ampliación presupuestal en un plazo de tres días hábiles.
Enviar al Congreso del Estado el acta de sesión extraordinaria dentro del plazo y para los efectos a que queda referido el artículo 33, fracción II, de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público vigente en el Estado de Morelos;
Una vez presentada la solicitud de ampliación presupuestal se le vinculó al H. Congreso del Estado para autorizar la ampliación presupuestal o, a través de cualquier otra figura jurídica que resulte apta conforme a la normativa aplicable, en un plazo de quince días hábiles.
Previa aprobación de la ampliación presupuestal del Congreso del Estado, la determinación se vinculó a la Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado para efecto de que libere los recursos monetarios respectivos, en un plazo de cinco días hábiles.
En dicho Acuerdo el Tribunal local apercibió a los integrantes del Cabildo del Ayuntamiento con la imposición de una multa equivalente a mil días de salario mínimo vigente en el Estado de Morelos, esto es, por la cantidad de $66,450.00 (Sesenta y seis mil cuatrocientos cincuenta pesos 00/100 moneda nacional), para el caso de incumplimiento.
Por otro lado, cabe destacar que respecto al diverso Acuerdo Plenario de inejecución de sentencia de dieciocho de noviembre, el Tribunal local ordenó hacer efectivo lo siguiente:
La solicitud de inhabilitación del Presidente Municipal y dar vista al Fiscal General del Estado de Morelos.
Aplicó la multa a los integrantes del Cabildo del Ayuntamiento.
Al respecto, se precisa que la responsable se abstuvo de remitir las constancias de notificación y/o vista de las determinaciones adoptadas.
Ahora bien, del análisis de las constancias que integran el expediente, así como de los antecedentes del caso, esta Sala arriba a la conclusión de que el Tribunal local a pesar de las últimas actuaciones de veintiséis de octubre y dieciocho de noviembre, no implementó medidas oportunas y eficaces para lograr el cumplimiento de la sentencia que emitió desde el año dos mil catorce, y con su actuar, no ha superado los obstáculos que se le han presentado y ha favorecido la conducta contumaz de la responsable primigenia para lograr ese propósito.
Lo anterior es así por las siguientes razones:
Por lo que respecta al Acuerdo Plenario de veintiséis de octubre del presente año, cabe mencionar que el Tribunal local supeditó la vinculación tanto de la Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado, así como la del Congreso del Estado, al hecho de que el Cabildo en su calidad de superior jerárquico de la autoridad responsable, realizara diversas acciones tales como: solicitar ampliación presupuestal en sesión extraordinaria; enviar el acta de sesión extraordinaria respectiva al Congreso del Estado; entre otras.
Pero cabe preguntarse si esas medidas a que se contrae el Acuerdo antes referido, y en general, todas las que fueron adoptadas por el Tribunal local, fueron o no pertinentes, oportunas y eficaces.
Para responder dicha pregunta, se debe considerar que desde que se dictaron las sentencias de veintiséis de septiembre y veintidós de diciembre, ambas de dos mil catorce, ha quedado plenamente acreditada la contumacia u omisión del Presidente Municipal para acatar el fallo, puesto que no existe constancia en el expediente mediante la cual diera respuesta, por lo menos a las vistas que se le ordenaron desahogar en relación con el cumplimiento a dichas sentencias, así como a lo ordenado en los acuerdos plenarios de veintidós de febrero, veintiuno de abril y diecinueve de junio, todos de dos mil quince.
Así, al advertir tal situación, el Tribunal local debió vincular a diversas autoridades, entre ellas al cabildo, para los efectos presupuestarios y hacer frente al pago de las prestaciones debidas a los actores; no obstante, es hasta el Acuerdo Plenario de veintiséis de octubre del año en curso, y precisamente a insistencia de los propios actores, que el Tribunal local decidió vincular al cabildo para una cuestión que en estricta lógica debió darse desde un principio, ante la evidente negativa del Presidente Municipal del Ayuntamiento de cumplir con las sentencias en comento.
A lo anterior, hay que agregar que los apercibimientos decretados en diversos Acuerdos Plenarios de inejecución de sentencia, emitidos por el Tribunal local, han sido impuestos, en el mejor de los casos, con un desfase temporal importante que en poco favorece el sentido de justicia pronta y expedita.
Como ejemplo, vale destacar que mediante Acuerdo Plenario de veintidós de febrero de dos mil quince, se apercibió al entonces responsable (Presidente Municipal), que en caso de incumplimiento, se haría acreedor a una amonestación pública; sin embargo, al no cumplir con dicha determinación, y nuevamente a instancia de parte, fue hasta el veintiuno de abril siguiente, que Acuerdo Plenario el Tribunal local ordenó hacer efectivo al Presidente Municipal, dicho apercibimiento, además de ordenar la divulgación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, medida que se hizo del conocimiento a dicho medio de comunicación oficial el cinco de mayo siguiente, lo que tuvo como consecuencia que la amonestación se realizara hasta el veinte de mayo del año dos mil catorce.[26]
Por otro lado, de las constancias del expediente se desprende, que el Tribunal local responsable no ha dado seguimiento al apercibimiento que ordenó hacer efectivo mediante Acuerdo Plenario de veintiuno de abril de dos mil quince, con el que se mandó hacer del conocimiento al Congreso del Estado de Morelos, el incumplimiento atribuible al Presidente Municipal del Ayuntamiento, para que en ejercicio de sus facultades, determinara si los actos u omisiones que le eran imputados, eran constitutivos de responsabilidad administrativa.
Ahora, si bien es cierto que el Tribunal local mediante Acuerdo Plenario de dieciocho de noviembre determinó hacer efectivo en contra del Presidente Municipal del Ayuntamiento, el diverso apercibimiento que decretó mediante el Acuerdo Plenario de diecinueve de junio de dos mil quince, respecto de la solicitud de inhabilitación en el cargo que desempeña y ordenaría vista a la Contraloría Municipal del Ayuntamiento, lo relevante es que en éste último caso, también fue necesaria la instancia de parte, y se realizó un nuevo desfase importante de cuatro meses aproximadamente para proveer respecto a dicho apercibimiento.
Ese cúmulo de situaciones ha derivado en que haya transcurrido más de un año desde que se dictó la primera de las sentencias de mérito, sin que a la fecha los actores, hayan satisfecho su reclamo.
En ese sentido no podría considerarse que las medidas adoptadas por el Tribunal local, a la fecha, hayan sido eficaces y oportunas para hacer cumplir sus propias determinaciones, y en consecuencia, satisfecho el pago de las remuneraciones en favor de los actores.
Ahora bien, las últimas determinaciones por parte del Tribunal local, implica una inacción evidente a partir del fallo condenatorio al Ayuntamiento, no obstante que en el informe circunstanciado, el Tribunal local aduce como justificación en la dilación del cumplimiento de las mencionadas sentencias, el hecho de que dentro de los ordenamientos electorales locales, no se contemplan figuras procesales y de ejecución que se requieren para un cumplimiento inmediato, aunado a que la autoridad municipal responsable ha sido omisa en lo ordenado en las sentencias, así como en los plazos otorgados en diversos acuerdos plenarios de inejecución de sentencia dictados por el Tribunal local.
Sobre ese aspecto cabe recordar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver el caso “ACEVEDO BUENDÍA Y OTROS VS. PERÚ”, es claro en estimar que un recurso es inútil cuando faltan los medios para ejecutar sus decisiones o por cualquier otra situación, pues en esos casos, se actualiza una denegación de justicia. Así que tomando en cuenta que dicho pronunciamiento es vinculante para esta Sala Regional, a la luz del artículo 1º de la Constitución, se estima que el Tribunal local debió implementar los mecanismos o instrumentar las medidas necesarias para hacer cumplir sus propias determinaciones.
Sin que pueda constituir una justificación que entre algunas de las causas que han dado lugar a la dilación en el cumplimiento de las sentencias respectivas, sea que el Presidente Municipal e incluso en Cabildo del Ayuntamiento ha mostrado resistencia a dar cumplimiento a lo ordenado por ese Tribunal local, al ser totalmente omisas con lo ordenado en las sentencias.
En efecto, este órgano jurisdiccional estima que ante las circunstancias que se presentaron, la autoridad responsable debió actuar en la forma que más favoreciera a los actores, concretamente, debió cumplir decisivamente su obligación constitucional de proteger y garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva, el cual, como ya se ha explicado, incluye el derecho de ejecución de sentencia, previsto en el artículo 17 de la Constitución.
Por las razones que anteceden, se concluye que las acciones implementadas por el Tribunal electoral local no han resultado eficaces ni han contribuido a librar los obstáculos para lograr el cumplimiento efectivo de lo ordenado en las sentencias emitidas el veintiséis de septiembre y veintidós de diciembre de dos mil catorce, por las cuales se ordenó el pago de dietas a favor de los actores. De ahí lo fundado del agravio.
Así, sin perjuicio del propósito perseguido con la vinculación que el Tribunal local realizó tanto al Cabildo del Ayuntamiento, como al Congreso del Estado mediante Acuerdos Plenarios de veintiséis de octubre y dieciocho de noviembre de dos mil quince, el órgano jurisdiccional deberá dar seguimiento puntual y de manera oficiosa todas las acciones necesarias para lograr el pago de las dietas a los actores, con motivo de la ejecutoria de veintiséis de septiembre y veintidós de diciembre de dos mil catorce, en el juicio local mencionado.
Esto es, en virtud de que el incumplimiento de las ejecutorias a que se ha hecho mención, podría dar lugar a responsabilidades administrativas en términos del artículo 141 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, en relación con el diverso artículo 27, fracción XIII de la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, que impone la obligación de atender con diligencia las instrucciones, requerimientos o resoluciones que reciba de otras autoridades; se ordena al Tribunal local dé seguimiento puntual a los Acuerdos de veintiuno de abril y dieciocho de noviembre en donde mandó hacer del conocimiento al Congreso, a la Fiscalía General, y a la Contraloría Municipal del Ayuntamiento de Tlaquiltenango, todos del Estado de Morelos, el incumplimiento atribuible al Presidente Municipal, y su respectiva solicitud de inhabilitación.
Es decir, deberá dar seguimiento puntual a sus propias determinaciones y tomar todas las medidas pertinentes y oportunas a fin de que se cumplimenten, toda vez que no existe obstáculo o impedimento alguno para que el Tribunal local siga realizando las diligencias necesarias para lograr la ejecución forzosa de su sentencia, así como cumplimentar y hacer efectivos los apercibimientos decretados en los diversos acuerdos plenarios en relación a ello.
QUINTO. Sentido y efectos de la sentencia.
En las condiciones apuntadas con anterioridad y al haber resultado fundados los agravios formulados por los actores, se ordena al Tribunal local realice lo siguiente:
Todas las acciones jurídico-coactivas necesarias que resulten eficaces para hacer cumplir las sentencias dictadas en los juicios ciudadanos TEE/JDC/026/2013-1 y sus acumulados.
Deberá dar seguimiento puntual y vigilar que se cumplimenten los apercibimientos que ordenó mediante Acuerdos Plenarios de veintiuno de abril, diecinueve de junio y dieciocho de noviembre, todos de dos mil quince, en donde determinó:
a) Hacer del conocimiento al Congreso del Estado de Morelos, el incumplimiento atribuible al Presidente Municipal del Ayuntamiento, para que en ejercicio de sus facultades, determine si los actos u omisiones que le eran imputados, eran constitutivos de responsabilidad administrativa.
b) La solicitud de la inhabilitación del Presidente Municipal del cargo que desempeña en el Ayuntamiento y la vista a la Contraloría Municipal de dicho Ayuntamiento.
c) Hacer efectivas las multas a los integrantes del Cabildo, y vigilar el resultado de la vista a la Contraloría del Ayuntamiento y Fiscalía General del Estado de Morelos.
Por otro lado, podrá vincular a cualquier otra autoridad para que en el ámbito de sus atribuciones se hagan efectivos los apercibimientos, y se tome cualquier otra medida adicional para satisfacer el pago de las dietas respectivas a los actores.
Del seguimiento al cumplimiento de sus propias determinaciones y a los efectos a que se contrae este fallo, el Tribunal local deberá informar a esta Sala Regional dentro del plazo de cuarenta y ocho horas a que ello ocurra.
Similar criterio se sostuvo por esta Sala Regional al resolver el juicio ciudadano SDF-JDC-754/2015.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se acumulan los expedientes SDF-JDC-763/2015 y SDF-JDC-764/2015 al diverso SDF-JDC-762/2015, en consecuencia, se debe glosar copia certificada de esta ejecutoria a los expedientes acumulados.
SEGUNDO. Se declaran fundados los juicios ciudadanos promovidos por los actores en lo que fue materia de impugnación.
TERCERO. El Tribunal Electoral del Estado de Morelos, deberá dar cumplimiento puntual al considerando QUINTO de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE personalmente a los actores; por oficio con copia certificada de esta sentencia, al Tribunal Electoral del Estado de Morelos, al Congreso del Estado de Morelos, a la Fiscalía General, Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado y al Ayuntamiento de Tlaquiltenango y su Contraloría, todos de la citada Entidad Federativa; y, por estrados a los demás interesados. Todo con fundamento en los artículos 26, párrafo 3; 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley de Medios.
Devuélvase los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados de la Sala Regional Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS |
MAGISTRADO
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ |
MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN | |
[1] Previa acumulación de los juicios, al SUP-JDC-2594/2014
[2] En la publicación del de veinte de mayo de dos mil quince.
[3] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, página 520.
[4] Compilación 1997-2013 de “Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Jurisprudencia, TEPJF, páginas 122-123.
[5] Sentencia del 1º de julio de 2009, párrafo 69, página 25. Visible en http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_198_esp.pdf.
[6] Compilación 1997-2013, de “Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Tesis Volumen 2, Tomo I, página 1151.
[7] Fojas 781 a 783 del Cuaderno Accesorio 2.
[8] Fojas 661 a 688 del Cuaderno Accesorio 1, y 689 del Cuaderno Accesorio 2.
[9] Fojas 787 a 798 del Cuaderno Accesorio 2
[10] Fojas 819 a 811 del Cuaderno Accesorio 2
[11] Foja 808 del Cuaderno Accesorio 2.
[12] Fojas 809 a 821 del Cuaderno Accesorio 2.
[13] Foja 818 del Cuaderno accesorio 2.
[14] Fojas 824 a 833 del Cuaderno Accesorio 2.
[15] Foja 847 del Cuaderno Accesorio 2.
[16] Foja 849 del Cuaderno Accesorio 2.
[17] Fojas 858 a 865 del Cuaderno Accesorio 2.
[18] Fojas 869 a 871 del Cuaderno Accesorio 2.
[19] Foja 868 del Cuaderno Accesorio 2.
[20] Fojas 888 a 906 del Cuaderno Accesorio 2.
[21] Fojas 931 a 933 y 956 a 958 del Cuaderno Accesorio 2.
[22] Foja 940 del Cuaderno Accesorio 2.
[23] Fojas 961-984 del Cuaderno Accesorio 2.
[24] Fojas 961 a 984 del Cuaderno accesorio 2.
[25] Mediante oficio recibido en esta Sala Regional el diecinueve de noviembre del año en curso, el Magistrado Presidente del Tribunal responsable remitió copia certificada del Acuerdo Plenario de inejecución de sentencia, el cual consta a fojas 73 a 97 del cuaderno principal del expediente SDF-JDC-762/2015.
[26] Fojas 787 -798; 824-833; 849-850, y 858-866.